Resumen: Ni la comparativa realizada con otros centros en los que prestan servicios trabajadores de la misma categoría del actor, ni la realizada con el propio centro de trabajo del mismo determinan que se haya aportado indicio vulnerador alguno del derecho fundamental de igualdad por diferencias retributivas ya ni en uno ni en otro caso se da un supuesto de trato desigual ante igual situación prestacional, pero es que además fuera de ello las funciones de enseñanza que el actor realiza dirigidas a personas discapacitadas no se ha probado que entrañe una especial dificultad o responsabilidad.Su función es la de impartir clases y realizar actividades, que en el caso del actor al encontrarse destinado en un centro de terapia ocupacional los alumnos son personas con discapacidad, lo cual supone que tiene limitación física o intelectual, si en no por ello la realización del trabajo por el actor esta dotado de una especial dificultad que venga a justificar el abono de factor de especial dificultad reclamado a diferencia de lo que ocurre en centros de menores como el CAI Piedras Redondas al que alude el actor en el cual el alumnado son menores conflictivos, por los que el término comparativo invocado no esta dotado de la notas de homogeneidad y equiparación.
Resumen: Son empleados públicos quienes desempeñen funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.En el número 2 d) recoge entre los empleados públicos al personal eventual.El régimen jurídico de dicha modalidad de empleo público se regula en el artículo 12 del indicado texto legal recogiendo: "1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido, negando los incumplimientos que se le imputan desde la dimensión que ofrece un relato fáctico revisado a los solos efectos de modificar al alza su haber regulador; insitiendo (ya a través de su motivo jurídico de censura) en el que en el acto de la vista nadie sostuvo que se hubiera apropiado de bienes de la empresa, circunstancia ésta que tampoco resultaría de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. Tras recordar que solo las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a los efectos de su eficaz invocación en trámite de recurso, destaca la Sala que los hechos definitivamente probados expresivos de la acreditada sustracción de productos de la empresa constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Carnicas tipifica como falta muy grave. Conclusión que no se ve enervada por la pendencia de un proceso penal que no constituye causa de suspensión del proceso social, a excepción del caso previsto en el artículo 86.2 LRJS.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca el Auto de incomppetencia dictado, y declara que la reclamación por el no abono de las retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio de lo percibido como complemento de atención continuada, durante situación de baja laboral por riesgo durante el embarazo y maternidad, es competencia de la jurisdicción social por tratarse de una mejora voluntaria de la Seguridad Social.
Resumen: Para determinar si existe o no una decisión de despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues, como ya hemos dicho, la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita.todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, o a su extinción etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato de interinidad por vacante en atención a su duración.El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener.
Resumen: En respuesta a la indemnizacion que se reclama por incumplimiento de los acuerdos alcanzados en el expediente de despido colectivo que culminó con la venta de Alcoa Inespal se advierte por el Juzgador de instancia que el demandante no tiene vínculo contractual alguno con Grupo Alcoa, habiendo prescrito su acción, sin que, en cualquier caso, pueda afirmarse que dicha venta no se haya ajustado a los términos pactados. No siendo aplicable al mismo la mejora prevista para el personal, activo o con reserva del puesto de trabajo, despedido en el marco del despido colectivo acordado en el proceso concursal; al tiempo que le incumbía acreditar la culpa de la empresa y la relación entre la actuación empresarial y el daño o el perjuicio sufrido.
Partiendo de la inexistencia de la prescripción excepcionada de contrario (pues no fue hasta conocer la sentencia dictada en el procedimiento del que trae causa su acción que podía ejercitar su acción) y sobre la base de que el acuerdo transaccional homologado no surte efecto de cosa juzgada (pues ni es sentencia firme ni las sucesivas precisiones acerca de su ámbito y alcance, permiten tener al demandante como parte del mismo) se concluye (en armonía con lo resuelto en anteriores pronunciamientos) que no habiéndose acreditado el incumplimiento empresarial, resulta innecesario considerar otras circunstancias concurrentes; además de significarse que el derecho a la indemnización no nace del solo incumplimiento sino de la efectiva generación de daños y perjuicios.
Resumen: Reitera el actor el carácter laboral de su relación y, por tanto, la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de su acción de despido. Tras recordar las notas definitorias del contrato de trabajo (en singular reseña de los requisitos de dependencia y ajeneidad) y sus carácteristicas diferencias con el arrendamiento de servicios en el contexto de quien los presta en el ámbito familiar, compatibilizando sus funciones de Consejero Delegado y alto cargo; se plantea el Tribunal si, con independencia del vínculo familiar entre el recurrente y su hermano, la prestación realizada por aquel permite identificar las notas propias de una relación laboral. Advirtiéndose que si bien el administrador inicial de la sociedad fue el hermano del recurrente, desde el 22 de enero de 2022 hasta el mismo día en que fue dado de baja en la Seguridad Social estuvo ostentando el cargo de administrador de la sociedad, primero como administrador único y despues como administrador solidario (sin que conste que hubiera ejercido en algún momento funciones a las que podamos aplicar las notas de ajenidad y dependencia). Lo que lleva al Tribunal a confirmar la declaración de incompetencia acordada en la instancia.
Resumen: La cuestión suscitada en la presente resolución es la de si el hecho de que la persona trabajadora sea extranjera sin permiso de trabajo, constituye un obstáculo legal para reconocer la existencia de una relación laboral entre esta y su empleadora. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad y derechos y si bien declaró el derecho de la actora a percibir las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y otros, desestimó la petición de que se declarara la existencia de relación laboral. La sentencia analizada sostiene que en este caso la sentencia recurrida no justifica su negativa al reconocimiento del derecho, sin que la situación de prestar servicios sin encontrarse en posesión del permiso de trabajo, desnaturalice el carácter laboral de la relación prestacional examinada. Estima el recurso y declara la existencia de relación laboral.
Resumen: El sindicato demandante impugna la decisión de la Consejería demandada de negarse a actualizar la bolsa única común. La Sala, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Consejería demandada, declara no ajustada a derecho la negativa a la actualización de la bolsa única común, únicamente en lo que se refiere a las categorías profesionales cuyos listados definitivos hubiesen sido publicados.
Resumen: Reitera el recurrente la naturaleza laboral de su relación (como Tecnico) con el Ayuntamiento demandado (por lo que su unilateral extinción constituye el despido por el que acciona), poniendo de relieve (desde el examen de cuantos elementos fácticos son precisos para decidir sobre esta indisponible cuestión jurisdiccional) que vino desarrollan su actividad profesional (como licenciado en arquitectura) dentro de la Oficina Técnica Urbanística Municipal, funciones comprensivas asimismo de la atención al público en jornada de mañana con una retribución períódica y fija en su cuantía. Desde la hermenética jurisprudencial de los diversos preceptos de la LCSP, como también de la Sustantantiva Laboral más directamente concernida por la cuestión de litis y en aplicación, examina la Sala el discutido requisito de la dependencia (como criterio de deslinde entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios) se advierte que la organización de sus tareas se efectuaban desde la entidad aunque las acometiese el profesional de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica; ocupándose de cuestiones propias del asesoramiento y consultoría. Relación laboral que fue improcedentemente extinguida, remitiéndose la Sala (en la fijación de la pertinente indemnización) al criterio jurisprudencial según el cual en supuestos de contratación formalmente administrativa declarada laboral, del haber regulador debe descontarse el IVA del salario regulador.
